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Una deuda impagada no genera siempre los mismos intereses ni necesariamente desde el día siguiente al vencimiento. Para saber qué puede reclamar el acreedor hay que distinguir entre los intereses pactados, los intereses de demora y, si existe una resolución judicial, los intereses procesales.

En las obligaciones dinerarias civiles, el artículo 1108 del Código Civil establece que, cuando el deudor incurre en mora, deben abonarse los intereses convenidos y, si no existe un tipo pactado, el interés legal.

Cuándo empieza una deuda a generar intereses de demora

Que una deuda haya vencido no significa en todos los casos que el deudor esté automáticamente en mora. Como regla general, el artículo 1100 del Código Civil establece que la mora comienza cuando el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación.

Existen excepciones. No es necesario un requerimiento previo cuando la propia obligación o la ley establecen expresamente la mora automática o cuando, por la naturaleza y circunstancias del acuerdo, cumplir en una fecha determinada era esencial.

Por eso, para calcular correctamente los intereses no basta con conocer la fecha de una factura. Conviene comprobar cuándo venció la obligación, si existía una cláusula sobre mora y cuándo se reclamó efectivamente el pago.

Qué interés puede reclamarse si no se pactó ninguno

Cuando se trata de una obligación dineraria y el deudor ya está en mora, si las partes no han fijado un interés aplicable, el Código Civil establece como referencia el interés legal del dinero.

Esto significa que la ausencia de una cláusula de intereses no impide necesariamente reclamarlos. Lo determinante es comprobar si existe mora y qué régimen jurídico resulta aplicable a esa deuda.

El tipo del interés legal puede cambiar, por lo que debe utilizarse el correspondiente al periodo concreto durante el cual se hayan generado los intereses, en lugar de aplicar automáticamente el tipo vigente en el momento de hacer el cálculo.

Interés pactado e interés de demora no son exactamente lo mismo

Conviene distinguir entre el interés que constituye el precio de una financiación y el que surge como consecuencia del retraso en el pago. Una deuda puede incluir un interés ordinario pactado y prever, además, consecuencias específicas si el deudor incumple el plazo.

Cuando se reclama una cantidad pendiente, debe revisarse el contrato para determinar qué tipo de interés se pactó, a qué supuesto se aplica, desde cuándo comienza a devengarse y sobre qué cantidad debe calcularse.

No debe añadirse un porcentaje simplemente porque aparezca mencionado en el contrato: primero hay que identificar su función y comprobar que la cláusula resulte aplicable al incumplimiento producido.

Las deudas entre empresas tienen reglas especiales

Las operaciones comerciales entre empresas están sometidas a un régimen específico. La Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se aplica a pagos entre empresas y a determinadas operaciones entre empresas y Administraciones, pero excluye las operaciones en las que intervienen consumidores.

En este ámbito, el retraso produce intereses de demora automáticamente por el incumplimiento del plazo de pago, sin necesidad de que el acreedor envíe previamente un requerimiento para constituir al deudor en mora, siempre que concurran los requisitos legales.

Si las empresas pactaron un tipo de demora, se aplica el pactado dentro de los límites legales. Si no existe pacto, el artículo 7 de la Ley 3/2004 establece un tipo equivalente al aplicado por el Banco Central Europeo a su operación principal de financiación más ocho puntos porcentuales. El tipo resultante se fija para cada semestre y se publica oficialmente.

Además, en estas operaciones el acreedor puede tener derecho a una cantidad fija de 40 euros por costes de cobro y, cuando proceda, a reclamar otros costes acreditados que superen esa cantidad, conforme al artículo 8 de la Ley 3/2004.

Qué son los intereses procesales

Cuando la deuda llega a los tribunales aparece una categoría distinta. El artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que una sentencia o resolución de primera instancia que condene al pago de una cantidad líquida genera, como regla general, un interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, salvo que corresponda otro por pacto o por una disposición legal especial.

Estos intereses persiguen compensar el tiempo que transcurre desde la resolución judicial mientras continúa pendiente el pago. Por tanto, no deben confundirse con los intereses de demora que podían haberse generado antes de iniciar el procedimiento.

En un procedimiento monitorio existe además una regla específica: cuando el deudor no paga ni formula oposición y se despacha ejecución, comienzan a devengarse los intereses previstos para la mora procesal.

Cómo se calculan los intereses de una deuda

Cuando existe un tipo anual y debe calcularse únicamente una parte del año, una fórmula orientativa habitual es:

Principal pendiente × tipo anual × días de demora ÷ 365

Por ejemplo, con una deuda de 10.000 euros, un interés anual del 5 % y 90 días computables de demora, el resultado sería aproximadamente 123,29 euros.

Sin embargo, antes de aplicar la fórmula hay que determinar correctamente el principal sobre el que se calculan los intereses, el tipo aplicable y las fechas inicial y final. Un error en cualquiera de esos tres datos puede modificar sustancialmente la cantidad reclamada.

¿Pueden los intereses generar nuevos intereses?

El Código Civil contempla determinados supuestos en los que los intereses ya vencidos pueden generar a su vez intereses. El artículo 1109 del Código Civil dispone que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación original no hubiera regulado expresamente esa cuestión.

Esto no debe interpretarse como una autorización para capitalizar indefinidamente cualquier interés impagado. Es necesario distinguir el origen de la deuda, lo pactado y el régimen jurídico aplicable.

Qué debe comprobarse antes de reclamar intereses

  • Origen de la deuda: Determinar si deriva de un préstamo, una factura, un contrato, una operación comercial u otra obligación.
  • Vencimiento: Identificar cuándo debía haberse realizado el pago.
  • Mora: Comprobar desde qué momento puede considerarse jurídicamente retrasado el deudor.
  • Tipo aplicable: Revisar si existe un interés pactado o debe utilizarse el establecido legalmente.
  • Periodo: Calcular únicamente los días durante los que corresponde realmente el devengo.
  • Pagos parciales: Tenerlos en cuenta para no calcular intereses sobre cantidades que ya fueron satisfechas.

Si la reclamación llega a la vía ejecutiva, los intereses pueden sumarse al principal y a otras cantidades legalmente procedentes. En nuestra guía sobre cómo puede continuar la ejecución sobre los bienes del deudor explicamos qué ocurre cuando persiste el impago.

También conviene diferenciar el cálculo de intereses de la propia reclamación del principal: antes de acudir a los tribunales deben comprobarse la exigibilidad, la documentación disponible y la vía adecuada para exigir judicial o extrajudicialmente una cantidad pendiente.

Última revisión jurídica: septiembre de 2026.

Redacción

Por Redacción

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